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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Séptimo — De las pruebas

Sección Séptima La presuncional

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 315 al 322 · 8 artículos

Artículo 315

Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.

Artículo 316

Hay presunción legal:

I. Cuando la Ley la establece expresamente, y II. Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley.

Artículo 317

Hay Presunción Humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia lógica de aquél.

Artículo 318

El que tiene en su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 319

No se admitirá prueba contra la presunción legal:

I. Cuando la Ley lo prohíbe expresamente, y II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la Ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 320

Las demás presunciones admiten prueba en contrario.

Artículo 321

Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, según la Ley deban constar en una forma especial, salvo disposición de la Ley en otro sentido.

Artículo 322

Los interesados, al ofrecer la prueba de presunciones, deberán expresar con precisión los hechos de los que se deriven las conclusiones que constituyen aquellas.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial