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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Séptimo — De la extinción de las obligaciones

Capítulo II De la novación

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2084 al 2089 · 6 artículos

Artículo 2084

Por la novación las partes extinguirán una obligación substituyéndola por otra en la que haya un nuevo objeto (elemento objetivo) o sea distinta la naturaleza de la relación jurídica entre el acreedor y el deudor (elemento relacionante)

Artículo 2085

El cambio del restante elemento substancial de la obligación, o sea el subjetivo, no generará la novación, ni por delegación ni por expromisión, ni de otras maneras, sino simplemente la sucesión inter vivos de derechos u obligaciones, de acuerdo con las normas previstas en este Código.

Tampoco habrá novación cuando el cambio exista, pero sin ser substancial, como cuando en el negocio se introduzcan plazos, réditos o garantías que antes no tenía, o a la inversa, se eliminen los que tenía, o se renueve un documento, cuyo efecto no sea otro que interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II del artículo 2131

Artículo 2086

Habrá también novación cuando a un negocio jurídico puro y simple se le transforme en condicional, o a la inversa, cuando a un negocio condicional se le transforme en puro y simple, pues en cualquiera de ambos casos el cambio operará substancialmente: en el primero, la obligación, de innegable existencia, se volverá incierta y de insegura realización, en tanto que en el segundo, la obligación condicional y por tanto incierta, se volverá cierta y de positiva actualización.

Artículo 2087

La intención de novar deberá constar o resultar de modo inequívoco, aunque no se emplee la voz novación o el verbo novar en cualquiera de sus formas, modos, tiempos y personas bastará que no quede lugar a dudas de que la nueva obligación no se contrae al lado de la antigua, sino en substitución de ésta, la cual quedará extinguida.

Si la primera obligación estuviera ya extinguida al tiempo en que se contrajere la segunda carecerá ésta de efectos, a menos que ambos contratantes quieran dárselos, de común acuerdo, pero con total independencia de la novación.

Si fuere nula la obligación primitiva, lo será también la novación; salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero si no es aquélla sino ésta la nula, la obligación primitiva subsistirá.

Artículo 2088

La novación extinguirá la obligación principal y las obligaciones accesorias, pero el acreedor podrá, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasen a la nueva.

El acreedor no podrá reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco podrá reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2089

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo podrán quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios quedarán exonerados, frente a aquél todos los demás codeudores, pero no frente al deudor que llevó a cabo la novación, quien, en la medida en que por ésta satisfizo la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial