Libro Quinto — De las obligaciones
Título Séptimo — De la extinción de las obligaciones
Capítulo III De la compensación
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 2090
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas reúnan la calidad de deudores y acreedores recíprocos y por su propio derecho. Por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extinguirá totalmente, si son iguales, y al nivel de la menor, si son desiguales, dos deudas recíprocas, líquidas y exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la extinción parcial de una de las deudas, quedará expedita la acción por el resto de la misma.
Si las deudas recíprocas no fueran ambas líquidas y exigibles, la compensación sólo podrá operar por convenio expreso de los interesados.
Se llamará deuda líquida aquella cuya cuantía se encuentre determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días, y se llamará exigible la deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.
Artículo 2091
La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procediere de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y
VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2092
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debieren los endosantes precedentes.
Artículo 2093
Desde el momento en que concurran todos los supuestos de la ley al respecto, la compensación se producirá de pleno derecho y extinguirá todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2094
El que pague una deuda que pudo compensar y no compensó, no podrá, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios o hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2095
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1958
Artículo 2096
El derecho de compensación podrá renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2097
El fiador podrá oponer al acreedor, la compensación del crédito que contra él tenga, cuando éste lo demande por la deuda del deudor principal. Podrá también utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no podrá oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Los mismos derechos corresponderán al tercero que haya constituido hipoteca o prenda en garantía de una de las deudas.
Artículo 2098
El deudor solidario no podrá exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 2099
Si el crédito materia de la compensación hubiera sido cedido, habrá de distinguir los tres siguientes casos:
I. Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente;
II. Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión; y
III. Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2100
Las deudas pagaderas en diferente lugar, podrán compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2101
La compensación no podrá tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial