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Artículo 2090 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas reúnan la calidad de deudores y acreedores recíprocos y por su propio derecho. Por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados, la compensación extinguirá totalmente, si son iguales, y al nivel de la menor, si son desiguales, dos deudas recíprocas, líquidas y exigibles, de dinero o de bienes fungibles de la misma especie y calidad. En el caso de la extinción parcial de una de las deudas, quedará expedita la acción por el resto de la misma.

Si las deudas recíprocas no fueran ambas líquidas y exigibles, la compensación sólo podrá operar por convenio expreso de los interesados.

Se llamará deuda líquida aquella cuya cuantía se encuentre determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días, y se llamará exigible la deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial