Artículo 2091 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo III
La compensación no tendrá lugar:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas tomare su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las deudas tomare su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las deudas procediere de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere de bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito; y
VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial