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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Séptimo — De la extinción de las obligaciones

Capítulo VI De la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida por causa no imputable al deudor

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2111 al 2113 · 3 artículos

Artículo 2111

La obligación se extinguirá sin responsabilidad para el deudor cuando, sin estar éste en mora y por una causa que no le sea imputable, la prestación se haga imposible.

Artículo 2112

Si la obligación fuere de dar requerirá, para que opere la extinción en los términos del artículo anterior, que se trate de bien cierto y determinado y no de bien genérico, pues en este último caso la obligación subsistirá, a menos que el bien se haya perdido después de haber sido determinado con conocimiento del acreedor.

Sin embargo, cuando la deuda de bien cierto y determinado procediere de un hecho delictuoso, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecido por él, el bien al que lo debía recibir, éste, sin razón fundada en derecho, se hubiere negado a aceptarlo.

Para determinar la imposibilidad de cumplimiento por pérdida del bien, se atenderá a lo que sobre el particular dispone el artículo 1825

Artículo 2113

Si la obligación fuere de hacer, el deudor quedará liberado cuando la prestación resultare física o legalmente imposible por caso fortuito o de fuerza mayor sin estar aquél en mora; en tanto que si la obligación fuere de no hacer, la realización del hecho contraventor no engendrará responsabilidad para el deudor si física o legalmente resultare necesario realizarlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial