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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Séptimo — De la extinción de las obligaciones

Capítulo VII De la prescripción

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2114 al 2135 · 22 artículos

Artículo 2114

La prescripción será un medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo.

Sólo podrán prescribirse las obligaciones que estén en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Artículo 2115

La prescripción aprovechará a todos, aun a los que por sí mismos no puedan obligarse.

Artículo 2116

Las personas con capacidad para enajenar podrán renunciar la prescripción ganada, pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 2117

La renuncia de la prescripción será expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación.

Artículo 2118

La prescripción adquirida por el deudor principal aprovechará siempre a sus fiadores.

Artículo 2119

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 2120

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 2121

La prescripción negativa se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 2122

El Estado, los municipios y las demás personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares para la prescripción de las acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en su contra.

Artículo 2123

Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesitará el lapso de seis años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 2124

La obligación de dar alimento será imprescriptible.

Artículo 2125

Prescribirán en un año:

I. Los honorarios profesionales y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comenzará a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción correrá desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazos;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción correrá desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; y

IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción correrá desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 2126

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, escalonadamente, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 2127

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comenzará a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario desde el vencimiento del plazo.

Artículo 2128

Prescribirá en dos años la obligación de rendir cuentas. En igual término prescribirán las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comenzará a correr desde el día en que el obligado termine su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación sea aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 2129

La prescripción se suspenderá y, por tanto, no podrá comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II. Entre los incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela;

III. Entre consortes mientras subsista, legalmente su unión matrimonial;

IV. Entre concubinario y concubina mientras dure su unión;

V. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI. Entre los coherederos por los derechos entre sí y con relación a la herencia tengan que reclamarse, mientras no se haga la partición definitiva;

VII. Entre las personas cuyos bienes estén sometidos por la ley o por providencia del juez a la administración de otros y éstos, respecto de los actos y responsabilidades inherentes a la administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente la cuenta;

VIII. Entre las personas jurídicas y sus administradores mientras éstos estén en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos; y

IX. Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto.

Artículo 2130

La prescripción tampoco podrá comenzar ni correr:

I. Contra los menores y mayores incapacitados mientras no tengan representante legal y por seis meses más siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesación de la incapacidad;

II. Contra quienes se encuentren en servicio público fuera del territorio del Estado; y

III. Contra los militares en servicio activo y civiles al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Artículo 2131

La prescripción se interrumpirá:

I. Por la presentación de la demanda o por cualquier género de requerimiento o de interpelación hecha al deudor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada; y

II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde el vencimiento de la prórroga.

Artículo 2132

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios aprovechará a todos, y las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Sin embargo, si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 2133

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal producirá los mismos efectos contra su fiador.

Artículo 2134

El efecto de la interrupción será inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

Artículo 2135

El tiempo para la prescripción, tanto liberatoria como adquisitiva, se contará de acuerdo con lo que sobre el particular dispone el artículo 1804.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial