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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Segundo — De la compraventa

Capítulo III De los que pueden vender y comprar

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2210 al 2218 · 10 artículos

Artículo 2210

Las personas físicas y jurídicas no podrán adquirir bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2211

Los consortes casados bajo el régimen de sociedad conyugal, no podrán celebrar entre si el contrato de compraventa, pero podrán hacerlo si aquél fuere de separación, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el Libro Segundo de este Código para el efecto.

Artículo 2212

Los magistrados, jueces, Agentes del Ministerio Público, defensores oficiales, abogados, procuradores, corredores, peritos y demás auxiliares de la administración de justicia, no podrán comprar los bienes que sean objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre estos bienes.

Artículo 2213

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de derechos hereditarios cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2214

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 603

Artículo 2215

Los propietarios de bienes indivisos no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 914 y 915

Artículo 2216

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y

VI. Los empleados públicos.

Artículo 2217

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 2217 Bis

Las personas físicas que se encuentren inscritas en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, no podrán vender bienes inmuebles, salvo que el producto de esa operación sea total o parcialmente destinado al cumplimiento de la obligación con el acreedor alimentario. Para el caso de adquisición de inmuebles, será necesario contar con la constancia de no inscripción que expedirá la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado.

Artículo 2218

Las compras hechas directamente en contravención a lo dispuesto en este capítulo por interpósita persona serán nulas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial