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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Segundo — De la compraventa

Capítulo VI De algunas modalidades del contrato de compraventa

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 2232 al 2248 · 17 artículos

Artículo 2232

Las partes podrán darle al contrato de compraventa, además de las reglamentadas en este capítulo, las modalidades que consideren convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes de orden público.

Artículo 2233

Podrá pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona; pero será nula la cláusula en que se estipule que no podrá venderse a persona alguna.

Si el obligado falta a su compromiso de no vender a determinada persona, la venta que realice será válida, pero responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 2234

Quedan prohibidas la promesa y la venta con pacto de retroventa.

Artículo 2235

Podrá estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien objeto del contrato de compraventa. Si fuere mueble, el vendedor deberá ejercer tal derecho dentro de tres días, después que el comprador le hubiere hecho saber su intención. Si el bien fuere inmueble, tendrá diez días para ejercer su derecho. En ambos casos estará obligado a pagar el precio; y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.

Artículo 2236

Deberá hacerse saber de manera fehaciente al que goce del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por el bien y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 2237

Si se hubiere concedido un plazo para pagar el precio, el que gozare del derecho de preferencia otorgará las garantías necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

Artículo 2238

Cuando el bien sobre el que tenga derecho de preferencia se venda en subasta pública, deberá hacerse saber al que goza de este derecho, el día, hora y lugar en que se verificará el remate.

Artículo 2239

El derecho adquirido por el pacto de preferencia no podrá cederse, ni pasará a los herederos del que lo disfrute.

Artículo 2240

Si se vendieren bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato será aleatorio y se regirá por las disposiciones relativas a la compra de esperanza.

Del contrato de compra venta de bienes a plazos.

Artículo 2241

La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II. Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificación de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efecto contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público; y

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido dichos bienes.

Artículo 2242

Si se rescindiere la venta, los contratantes deberán restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido podrá exigir del comprador, por el uso de él, el pago de una renta y una indemnización, por el deterioro que haya sufrido el bien, que fijarán peritos.

El comprador que haya pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impusieren al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Del contrato de compra venta de bienes con reserva de dominio.

Artículo 2243

Podrá pactarse que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido totalmente pagado.

Cuando los bienes vendidos sean de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2241, el pacto producirá efectos contra tercero si se inscribe en el Registro Público;

cuando los bienes sean de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta fracción.

El vendedor, entre tanto no se rescinda el contrato, no podrá vender a un tercero el bien vendido con la reserva de propiedad; y, al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se hará constar esa limitación de dominio.

Si el vendedor recogiere el bien vendido, serán aplicables a la venta con reserva de dominio, las disposiciones del artículo 2242

Artículo 2244

En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad del bien vendido al comprador, si éste recibe el bien será considerado como arrendatario del mismo.

Artículo 2245

La venta de inmuebles a plazo desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, conferirá al adquirente un derecho de preferencia respecto de cualquier venta o gravamen posterior, y cuando se hubiere pagado toda la prestación del precio y se hayan cumplido las demás obligaciones a su cargo, si las hubiere, lo facultará para exigir la transmisión del dominio.

Artículo 2246

También podrá el adquirente comprador exigir la transferencia del dominio, cuando hubiere hecho construcciones o mejoras en el bien vendido que equivalgan al cincuenta por ciento del precio convenido, si se encontrare al corriente en el pago de sus abonos.

En este caso deberá garantizar el pago del precio pendiente de cubrir con primera hipoteca contra el mismo bien.

Artículo 2247

En caso de rescisión del contrato el comprador podrá exigir del vendedor el reembolso de las mejoras útiles y necesarias que aquél hubiere hecho.

Artículo 2248

Cuando el vendedor se hubiere obligado a realizar algunas obras en el inmueble materia de la compraventa, y no cumpliere con ellas, el comprador podrá hacerlo por cuenta del obligado, quien deberá pagarle, además, el interés moratorio que fije la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial