Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte Especial

Título Décimo Segundo — Delitos Contra la Moral y la Dignidad de las Personas

Capítulo II Discriminación

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 324 al 326 · 3 artículos

Artículo 324

Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, cincuenta a doscientos días de multa y veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad, al que realice distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional, el sexo, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, el idioma, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, el color de piel, los patrones de conducta social, así como cualquier otra que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, tales como:

I. Provocar o incitar a los demás al odio o a la violencia contra otra persona.

II. En ejercicio de actividades profesionales, mercantiles, o empresariales, niegue un servicio o una prestación a la que se tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.

III. Veje o excluya a otro de un círculo social, actividad pública o privada, grupo o agrupación de cualquier naturaleza, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral.

IV. Niegue o restrinja los derechos laborales de otro.

V. Todas aquellas que atenten contra la dignidad de la persona.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 325

Cuando sea un servidor público quien incurra en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará la pena hasta en una mitad de la prevista en el primer párrafo del artículo anterior, siempre que su conducta se encuentre vinculada de cualquier manera con la función pública que desempeña, y se le impondrá además la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

No se considerarán discriminación, aquellas medidas de gobierno o de grupos privados reconocidos tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Artículo 326

Los delitos establecidos en los artículos 324 y 325, sólo se perseguirán por querella de parte ofendida o de su legítimo representante.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial