Libro Segundo — Parte Especial
Título Décimo Segundo — Delitos Contra la Moral y la Dignidad de las Personas
Capítulo III Corrupción de Menores e Incapaces
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyArtículo 327
Comete el delito de corrupción de menores e incapaces el que induzca, incite, presione u obligue a un menor o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar la práctica de la ebriedad, a la drogadicción, a pelear entre sí, a la práctica de la violencia o a que cometa actos delictuosos.
Al responsable del delito de corrupción de menores e incapaces, se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días de multa.
Cuando en virtud de la práctica reiterada de los actos de corrupción de que sea víctima, el menor o el incapaz adquieran los hábitos del alcoholismo, generen fármacodependencia, forme parte de agrupaciones delictivas, o sufra algún tipo de discapacidad física permanente, la pena al responsable será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Artículo 328
A quien obligue o induzca a un menor o a un incapaz a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Artículo 329
No se entenderá por corrupción de menores e incapaces, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que enseñe, impartan o avalen instituciones públicas o privadas legalmente constituidas, que tengan por objeto la educación sexual, la educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes.
Artículo 330
Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido algún otro, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 331
Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión, multa de quinientos a mil días de salario, al que emplee directa o indirectamente a menores en lugares nocivos para su sana formación y desarrollo. Se entienden por lugares nocivos para la sana formación y desarrollo de menores, los billares, discotecas, cantinas, bares, tabernas, prostíbulos, o cualquier otro centro o lugar cuya naturaleza, en consideración del juzgador, produzca en el menor el mismo efecto nocivo.
Artículo 332
Para los efectos de los delitos comprendidos en este capítulo, se entenderá que un menor ha sido empleado, cuando preste sus servicios en el lugar o establecimiento por un salario, o por comida, por estipendio, comisión o emolumento de cualquier índole o incluso gratuitamente.
Artículo 333
Comete el delito de pornografía infantil el que procure, facilite o induzca por cualquier medio a un menor, con o sin su consentimiento, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y finalidad de video grabarlo, fotografiarlo, o exhibirlo a través de medios impresos o electrónicos, o con anuncios de cualquier clase, con o sin el fin de obtener un lucro.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de edad.
Al responsable del delito de pornografía infantil se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.
Artículo 334
A quien filme, grabe, o imprima cualquier tipo de imagen con actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, en el que participen uno o más menores de edad, se le impondrá una pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con o sin fines de lucro, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o difunda el material a que se refieren las acciones anteriores. Además se decretará el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, y se ordenará la destrucción de los materiales gráficos.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 335
Se impondrá la pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien permita el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, o a los lugares nocivos a los que se refiere el artículo 331 de este Código.
Artículo 336
Las mismas penas señaladas para los delitos contenidos en este capítulo, se aplicarán a los padres o tutores que acepten, permitan o toleren la realización de tales delitos en perjuicio de sus hijos menores de edad o a quienes tengan bajo su guarda o custodia.
Artículo 337
Las sanciones señaladas para los delitos contemplados en este capítulo se duplicarán, cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, en cualquier grado, por afinidad o civil en cualquier grado, o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, o se trate del tutor o el curador.
Asimismo, cuando se presente alguna de las hipótesis contenidas en el presente artículo, el responsable perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondería por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de éste. El responsable quedará, además, inhabilitado para desempeñarse como tutor o curador.
Artículo 338
Cuando los delitos a que se refiere este capítulo se ejecuten o toleren a cambio de retribución dada, prometida o comprometida, las sanciones establecidas para tales delitos podrán aumentarse en su caso, a consideración del juzgador hasta llegar a quince años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario.
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial