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Libro Segundo — Parte Especial

Título Décimo Segundo — Delitos Contra la Moral y la Dignidad de las Personas

Capítulo IV Lenocinio

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 339 al 343 · 5 artículos

Artículo 339

Comete el delito de lenocinio:

I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente, explote el cuerpo de otra u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio carnal, o se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera.

II.- El que induzca o inicie a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se prostituya.

III.- Al que regentee, administre, dirija o sostenga económicamente, directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente vinculados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Artículo 340

Al responsable del delito de lenocinio, se le aplicará una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario. La pena se aumentará en cuatro años de prisión, cuando el responsable cuente con la colaboración o protección de cualquier corporación policíaca o de vigilancia administrativa, o de cualquier servidor público sea de la Federación, del Estado o de los Municipios.

Si en la comisión del delito de lenocinio se empleare violencia de cualquier naturaleza o el responsable fuese servidor público y se valiera de dicha función para la comisión del ilícito, la pena se agravará hasta en una mitad más.

Artículo 341

Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado por medio del comercio sexual sea un menor o un incapaz, se aplicará al explotador, a quien obtenga un lucro de dicho comercio y a quien consienta, permita o tolere dichos actos la pena de seis a diez años de prisión y multa de mil quinientos a dos mil días de salario. Si el agente empleare violencia, o siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agrava rá hasta en una mitad más y la multa se elevará hasta en mil quinientos días más.

Artículo 342

Si el sujeto activo fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario, tutor, curador o responsable de la custodia de la persona explotada, la sanción será de diez a quince años y el sentenciado será privado de todo derecho sobre el sujeto pasivo y sobre los bienes de éste.

Artículo 343

Al que promueva, facilite, consiga, entregue o pacte la entrega de una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del país, se le impondrá prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días multa. Si se empleare violencia o el agente siendo servidor público se valiera de su función, la pena se agravará hasta en una mitad más.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE MARZO DE 2019)

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial