Artículo 167 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo PRIMERO
En las acciones precautorias tendrán aplicación las disposiciones siguientes:
I. Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente, y II. Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones no tendrán fuerza de cosa juzgada. SECCIÓN SÉPTIMA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial