Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Juicio

Capítulo Primero — Las acciones

Sección Primera Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 145 al 158 · 14 artículos

Artículo 145

Acción es el derecho que asiste a las personas, para acudir ante los Tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial.

Artículo 146

La demanda es el medio para ejercer la acción, sujeta a las formalidades que establece este Código.

Artículo 147

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de aquélla. El título o causa de la acción, es el acto o hecho jurídico, fundamento del derecho que se debate en el proceso.

Artículo 148

Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable.

Artículo 149

Las acciones toman su nombre del contrato o hechos a que se refieren.

Artículo 150

Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I. Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;

II. Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;

III. La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y IV. La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea: 1. Defender cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor; 2. Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que se esté en la obligación de salvaguardar; o 3. Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados.

Artículo 151

Por razón de su objeto las acciones son:

I. Reales;

II. Personales, y III. Del Estado Civil.

Artículo 152

Son acciones reales:

I. Las que tienen por objeto la reclamación de un bien propiedad del demandante;

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre;

III. Las que tienen por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen;

IV. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo;

V. Las hipotecarias;

VI. Las de prenda;

VII. Las de herencia, y VIII. Las de posesión.

Artículo 153

Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea que exista una fuente legítima de ésta o se trate de enriquecimiento sin causa.

Artículo 154

Las acciones personales pueden ejercitarse contra el mismo obligado o contra los que legalmente le suceden en la obligación.

Artículo 155

Las acciones del estado civil se refieren a los hechos o actos que deben constar en el Registro del Estado Civil, o controvertir las constancias de éste para que se anulen o rectifiquen; y las cuestiones de posesión de estado.

Artículo 156

Pueden entablarse separada o simultáneamente respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:

I. Cuando para garantía de una obligación personal se constituyó hipoteca o prenda, y II. Cuando al que entabla una acción real le competa igualmente el derecho para exigir indemnizaciones o intereses.

Artículo 157

Excepto cuando la Ley disponga en otro sentido, las acciones son renunciables.

Artículo 158

Salvo disposición legal en contrario, las acciones duran en tanto subsista la obligación a que corresponden. SECCIÓN SEGUNDA: ACCIONES DE CONDENA.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial