Capítulo Primero — Las acciones
Sección Primera Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 145
Acción es el derecho que asiste a las personas, para acudir ante los Tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial.
Artículo 146
La demanda es el medio para ejercer la acción, sujeta a las formalidades que establece este Código.
Artículo 147
La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de aquélla. El título o causa de la acción, es el acto o hecho jurídico, fundamento del derecho que se debate en el proceso.
Artículo 148
Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable.
Artículo 149
Las acciones toman su nombre del contrato o hechos a que se refieren.
Artículo 150
Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:
I. Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;
II. Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;
III. La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y IV. La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea: 1. Defender cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor; 2. Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que se esté en la obligación de salvaguardar; o 3. Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados.
Artículo 151
Por razón de su objeto las acciones son:
I. Reales;
II. Personales, y III. Del Estado Civil.
Artículo 152
Son acciones reales:
I. Las que tienen por objeto la reclamación de un bien propiedad del demandante;
II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre;
III. Las que tienen por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen;
IV. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo;
V. Las hipotecarias;
VI. Las de prenda;
VII. Las de herencia, y VIII. Las de posesión.
Artículo 153
Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea que exista una fuente legítima de ésta o se trate de enriquecimiento sin causa.
Artículo 154
Las acciones personales pueden ejercitarse contra el mismo obligado o contra los que legalmente le suceden en la obligación.
Artículo 155
Las acciones del estado civil se refieren a los hechos o actos que deben constar en el Registro del Estado Civil, o controvertir las constancias de éste para que se anulen o rectifiquen; y las cuestiones de posesión de estado.
Artículo 156
Pueden entablarse separada o simultáneamente respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:
I. Cuando para garantía de una obligación personal se constituyó hipoteca o prenda, y II. Cuando al que entabla una acción real le competa igualmente el derecho para exigir indemnizaciones o intereses.
Artículo 157
Excepto cuando la Ley disponga en otro sentido, las acciones son renunciables.
Artículo 158
Salvo disposición legal en contrario, las acciones duran en tanto subsista la obligación a que corresponden. SECCIÓN SEGUNDA: ACCIONES DE CONDENA.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial