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Libro Segundo — Parte Especial

Título Décimo Tercero — Delitos Contra el Orden Constitucional y la Seguridad del Estado

Capítulo II Rebelión

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 346 al 351 · 6 artículos

Artículo 346

Se impondrán de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que cometa el delito de rebelión.

El delito de rebelión se comete cuando dos o más personas atenten con violencia o mediante el uso de las armas contra el Gobierno del Estado, con alguno o algunos de los propósitos siguientes.

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado de Chiapas o las leyes o las instituciones públicas que de ellas emanen o suspender la vigencia de las mismas.

II.- Impedir la elección, renovación, integración o funcionamiento de algunos de los poderes del Estado, de las autoridades municipales o de las instituciones públicas. Violentar de cualquier manera el desarrollo de las sesiones del Congreso local, usurpar atribuciones públicas, impedir su ejercicio, violentar el sentido de las decisiones del Congreso o el sentido del voto de algunos de sus miembros.

III.- Impedir el desempeño o separar de su cargo a algún servidor público del Estado o municipal.

IV.- Incitar a toda la población o a una parte de ella, o a algún cuerpo de policía o de seguridad pública al desconocimiento del Gobierno del Estado, a la desobediencia civil, o a desconocer de cualquier manera la autoridad del Gobierno del Estado.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) V.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, a los Secretarios de Gobierno, al Procurador General de Justicia del Estado, a los Magistrados o a los jueces que integran el Poder Judicial, a los Diputados del Congreso del Estado, a los Presidentes Municipales, a los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, o a cualquier servidor público de elección popular.

A los instigadores, autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inviten, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de rebelión se les impondrá una pena de cinco a veinticinco años de prisión y de cien a mil días multa.

Artículo 347

Se impondrá de dos a veinte años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, proporcione a los rebeldes armas, municiones, hombres para el servicio de las armas, dinero, víveres, medios de transporte o comunicación, o impida que los cuerpos de policía o las fuerzas de seguridad pública del Gobierno reciban estos auxilios.

Al Servidor Público del Estado y Municipios de Organismos Auxiliares Estatales o Municipales, o Fideicomisos Públicos, que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, documentos o informes de interés estratégico o sabiendo el secreto de una expedición, revele éste o proporcione aquellos a los rebeldes, se le impondrá de cinco a treinta años de prisión y de cien a mil días multa.

Artículo 348

Se aplicará prisión de cuatro a diez años al que:

I.- Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes sabiendo que los (sic) son o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las fuerzas de seguridad del Estado u otras que les sean útiles.

II.- Voluntariamente sirva en un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia física o moral, o por razones humanitarias.

Artículo 349

A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros o heridos, se les castigará como presos del delito de homicidio calificado.

Artículo 350

Cuando para hacer triunfar la rebelión, se pusieren en ejercicio el homicidio, el robo, el plagio, la privación ilegal de la libertad, el despojo, el incendio, el saqueo u otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y el de rebelión correspondan, según las reglas del concurso.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 351

Las sanciones a que se refiere este capítulo, sólo dejarán de aplicarse en el caso de que, interviniendo los Poderes de la Unión en la forma que prescribe el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter imputados de delitos del orden federal y sean juzgados y sancionados como tales.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial