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Artículo 155 Código Penal del Estado de Morelos

Capítulo I

Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la sanción prevista en el artículo 153, y se privará al agente del empleo, oficio o profesión.

ARTÍCULO *156.- Al que introduzca u obligue a introducir a una persona por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril o uno o más dedos, por medio de la violencia física o moral, se le impondrá́ de veinte a veinticinco años de prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito. REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1007, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527 Segunda Sección, de fecha 2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: ARTÍCULO *156. - Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier

elemento o instrumento distinto al miembro viril o a uno o más dedos, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión. REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

*CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: INSEMINACIÓN ARTIFICIAL SIN CONSENTIMIENTO

ARTÍCULO *157.- Al que, sin consentimiento de una mujer mayor de edad, obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de quince a veinte años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de veinte a veinticinco años y multa de mil a dos mil veces el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *157.- Al que sin consentimiento de una mujer mayor de edad, o con el consentimiento de una menor o incapaz, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de quince a veinte años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de veinte a veinticinco años. Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá a los autores una pena de veinticinco a treinta años de prisión. REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *157 Bis .- A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes sin su consentimiento, obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos a mil veces el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.

ARTÍCULO *157 Ter .- A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años, obtenido en términos de los que dispone el artículo 51 Bis 2 de la Ley General de Salud, realice en alguna persona un procedimiento de esterilización, se le impondrán de quince a veinte años de prisión y multa de mil a cuatro mil veces el monto diario de la Unidad de Medida y Actualización. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16.

ARTÍCULO *157 Quater .- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 157 y 157 Ter del presente Código, sean cometidos aun con el consentimiento de un menor o incapaz, o de quien detente su tutela, guarda o custodia, o se realice a cualquier persona mediante el uso de violencia física, las penas y las multas se aumentarán hasta en una mitad.

En todos los casos el responsable estará obligado a la reparación integral del daño. REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 548, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. artículo 176 de este ordenamiento, a la persona o personas que se apoderen de cosas muebles ajenas que sean instrumentos o maquinarias de labranza, cosecha, espigado, empacado o transporte de frutos o productos agrícolas, de los postes, alambres o mallas utilizados como cercas en el sector agropecuario, sin que se cuente con el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar. REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el tercer párrafo al presente Artículo, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1,249 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245 de fecha 2023/10/25. Vigencia 2023/10/26. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y IV por Artículo Primero y adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

ARTÍCULO *174 BIS.- A quien se apodere de frutos de árboles, arbustos o plantas, de la cosecha de semilla y del corte de árboles con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya recolectados o cause daño a los árboles o plantas, o bien se adueñe o apodere con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar de postes, bombas, alambres, maquinaria, fertilizantes, plaguicidas, implementos, infraestructura o de equipo o material que se utilice para las cosechas o producción agrícola, se sancionará:

I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los frutos o productos robados no excede de la suma de treinta días de salario.

II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los frutos o productos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos;

III.- Con prisión de cuatro a doce años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el importe de los frutos o productos robados excede del valor de doscientos días de salario.

No se aplicará sanción en los casos siguientes:

I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los frutos estrictamente indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de alimentación personal o familiar del momento, y II. Cuando el valor de los frutos o productos robados no rebase de veinte veces la unidad de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia. REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 303, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6441, de fecha 2025/06/25. Vigencia 2025/06/26. Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS.- A quien se apodere de frutos producto de las plantas, con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya recolectados, y se sancionará:

I.- Con prisión de un año a cuatro años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los frutos o productos robados no excede de la suma de treinta días de salario.

II.- Con prisión de dos a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los frutos o productos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos;

III.- Con prisión de cuatro a nueve años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el importe de los frutos o productos robados excede del valor de doscientos días de salario. No se aplicará sanción en los casos siguientes:

I. Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los frutos estrictamente indispensables para satisfacer su imperiosa necesidad de alimentación personal o familiar del momento, y II. Cuando el valor de los frutos robados no rebase de diez veces el salario mínimo vigente, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya ejecutado el robo de frutos por medio de violencia. REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1,249, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6245, de fecha 2023/10/25. Vigencia 2023/10/26. Antes decía: ARTÍCULO *174 BIS. - A quien se apodere de frutos producto de las plantas, con ánimo de dominio y sin tener el consentimiento de quien legalmente lo pueda otorgar, ya sea en el lugar en que se cultiven, produzcan, almacenen o estén pendientes de recolectar o ya recolectados; y se sancionará:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa de uno a diez días de salario, si el importe de los frutos robados no excede de la suma de treinta días de salario II. Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a cincuenta días de salario, si el importe de los frutos robados excede de la suma de treinta días de salario, pero no de doscientos;

III.- Con prisión de tres a ocho años y multa de quince a ciento cincuenta días de salario si el importe de los frutos robados excede del valor de doscientos días de salario… REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1457, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5194 de fecha 2014/ 06/11. Vigencia 2014/06/12.

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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial