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Artículo 208 Código Penal del Estado de Morelos

Capítulo VI

A los hermanos y a los ascendientes y descendientes consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mitad, si en el caso median circunstancias que justifiquen esa reducción.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de enero de 2026.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial