Artículo 296 Código Penal del Estado de Morelos
Capítulo XIX
Al que ultraje las insignias del Estado o de un municipio, o de cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos, se le aplicarán de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.
*CAPÍTULO XX USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No.697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia: 2020/08/12.
ARTÍCULO *295 BIS.- Al que instale, utilice u opere videocámaras o sistemas de videovigilancia para grabar o captar imágenes con o sin sonido en lugares, equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización respectiva de las autoridades competentes o de las personas que conforme a la ley deban dar su consentimiento, con la intención de crear una apariencia o semejanza a los equipos del sistema utilizados por las instituciones de seguridad pública del Estado, simulando la existencia de un sistema de videovigilancia oficial, se le
impondrán de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrá hasta en una mitad de la pena y multa señalada en el párrafo que antecede, al que manipule o destruya las cámaras de seguridad y el equipo de almacenamiento de videograbación. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 697 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5853, de fecha 2020/08/12. Vigencia: 2020/08/12. OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo del Decreto No. 697, refiere a la literalidad la adición del CAPÍTULO XX y del presente artículo 295 BIS; sin embargo, la secuencia de la numeración no concuerda por cuanto al adicionado artículo 295 bis, por lo tanto, se observa que se trata de la adición del artículo 296 BIS, y no así al 295 BIS. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.
*TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DELITOS COMETIDOS CONTRA LA PROCURACION Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA REFORMA VIGENTE. - Reformada la denominación del presente Título por artículo cuarto del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Antes decía: DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. OBSERVACIONES: El artículo cuarto no establece expresamente la reforma del presente Título, no obstante, se toma la reforma por el contenido dicho artículo cuarto del Decreto No. 937 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4653 de fecha 2008/10/29. Sin que hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto. artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos;
XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar intencional o ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito;
XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate, o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, o XXXIII. Al elemento de los cuerpos policiales que asiente hechos falsos en un parte informativo o simule, altere o modifique el parte informativo, con el fin de obtener un beneficio económico o cosa para sí o para otro. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de la pena de prisión correspondiente, el agente será privado de su cargo e inhabilitado para el desempeño de otro por los períodos a los que se refieren los dos párrafos precedentes, a juicio del tribunal. En caso de que el autor de los delitos previstos en las fracciones referidas sea servidor público que tenga por función investigar o perseguir los delitos, se incrementarán las penas hasta en una tercera parte. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos tercero y cuarto, por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII se les impondrá de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa. REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, X, XVI, XXI, XXIV y XXVII, así como los párrafos segundo y tercero (SIN VIGENCIA ); y se adicionan las fracciones XXIX, XXX, XXXI y XXXII, así como un quinto párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía:
I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, teniendo obligación legal de hacerlo;
II. Desempeñar otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohiba;
X. Abstenerse de hacer la consignación que corresponda con arreglo a la ley, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como presunto responsable de algún delito;
XVI. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XXI. Realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez conforme a lo estipulado por la ley;
XXIV. Negarse injustificadamente el encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por aquélla;
XXVII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté relacionado con él por negocios de interés común; o
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XXI, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII se les impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII y XXV, se les impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. VINCULACION.- La fracción IX remite a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XV a la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Morelos. POEM No. 2588 Alcance de 1973/03/21; la fracción XVII al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XX a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. POEM No. 3134 Sección Segunda de 1983/09/07; la XXI al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la XXIV al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos. POEM No. 3820 Sección 3ra. de 1996/10/20.
Historial de este artículo
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial