Artículo 202 Código Penal del Estado de Morelos
Capítulo XIII
Los delitos previstos en el precepto anterior se perseguirán por querella del ofendido, excepto cuando los acreedores sean ancianos o enfermos, pues en este caso serán perseguibles de oficio.
Se extinguirá la pretensión persecutoria o la potestad de ejecutar la sanción impuesta, si el agente suministra los recursos que dejó de proveer y otorga garantía de cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarias a su cargo. El juez podrá afectar una parte del producto del trabajo del obligado para la satisfacción de estas obligaciones.
Este delito se perseguirá de oficio si del abandono resultare alguna lesión o la muerte de las personas a quienes se debieron suministrar los recursos, aplicándose en este caso hasta ocho años de prisión. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
*CAPÍTULO I BIS VIOLENCIA FAMILIAR NOTA: REFORMA VIGENTE. -Se adiciona el presente capitulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial