Artículo 305 Código Penal del Estado de Chiapas
Capítulo VI
Comete el delito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando violencia, engaño o furtividad:
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad, que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) III.- Desviare o hiciere uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, así como el uso de un derecho real sobre las aguas que no le pertenezcan.
IV.- Despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural, para uso doméstico.
El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción del contenido en la fracción IV, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Al responsable del delito de despojo mediante furtividad o engaño, se le aplicará una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a ciento ochenta días de salario.
Si el despojo se realiza por cinco o más personas o con violencia, se le impondrá prisión de seis a nueve años y multa de cincuenta a ciento ochenta días de salario.
A quienes dirijan, inciten o conduzcan de cualquier manera, en el lugar de los hechos o a distancia, el delito de despojo, además de la pena señalada en este artículo, se les impondrá una mitad más de la sanción correspondiente
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Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial