Artículo 129 Código Penal del Estado de Morelos
Capítulo V
No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o hermano, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 863 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18. Antes decía: No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima. REFORMA SIN VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se aplicarán hasta dos terceras partes de la sanción prevista para las lesiones o el homicidio culposos cuando éstos recaigan en los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, el cónyuge o la concubina o concubinario del agente, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de sustancias embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la víctima. En estos casos se estará a las sanciones generalmente aplicables a las lesiones o el homicidio culposos.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial