Artículo 139 Código Penal del Estado de Morelos
Capítulo I
Si el agente pone en libertad al ofendido, espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito y no se hubiese hecho uso de la violencia sobre el ofendido, el juez podrá prescindir de la sanción. Si la libertad se produce, en las mismas condiciones, antes de que transcurran seis días desde la comisión del delito, la sanción podrá disminuirse hasta la mitad.
*CAPÍTULO II DEROGADO. REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo SEGUNDO del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: SECUESTRO.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial