Artículo 189 Bis Código Penal del Estado de Morelos
Capítulo V
Al que por cualquier medio, suplante la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación en su identidad, causando con ello un daño o perjuicio u obteniendo un lucro indebido, se le impondrá una pena de uno a cinco años de prisión, de cuatrocientos a seiscientos días multa y, en su caso, la reparación del daño que se hubiere causado.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo que precede, las siguientes conductas:
I. Al que, por algún uso de los medios informáticos o electrónicos, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a bases de datos autom atizadas para suplantar identidades, con el propósito de generar un daño patrimonial u obtener un lucro indebido para sí o para otro;
II. A quien transfiera, posea o utilice, sin autorización, datos identificativos de otra persona, con la intención de causar un daño patrimonial a otro u obtener un lucro indebido, o III. Al que asuma, suplante, se apropie o utilice a través de internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física
o jurídica que no le pertenezca, causando con ello un daño o perjuicio u obteniendo un lucro indebido. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 454, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
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Texto tomado de Consejería Jurídica del Estado de Morelos, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial