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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Duodécimo — Recursos

Sección Primera La apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 376 al 402 · 27 artículos

Artículo 376

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada.

Artículo 377

El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia. El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda del equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización calculadas en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.54

Artículo 378

Si la resolución constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso, la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas.

Artículo 379

La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada.

Artículo 380

El término para interponer el recurso de apelación es de nueve días, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 381

El recurso de apelación se interpondrá por escrito, ante el Juez que pronunció la resolución.

Artículo 382

En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente:

I. Bajo el rubro “VIOLACIONES PROCESALES”, se expondrán aquéllos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna;

II. Bajo el rubro “VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO”, se expondrán aquéllos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo; y III. Bajo el rubro “VIOLACIONES DE FONDO”, se expondrán aquéllas que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de Leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa.55

Artículo 383

Cada agravio se expresará por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación. Del escrito en que se interponga la apelación se acompañarán las copias necesarias para el traslado.

Artículo 384

El Juez ordenará correr traslado con el escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, para que lo conteste dentro del término de seis días.

Artículo 385

Las partes ante el Juez, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, en el lugar de residencia del superior. Si alguna de ellas no cumple, las notificaciones que le correspondan se le harán por lista.

Artículo 386

Con el escrito de apelación, el Juez formará un expedientillo y en éste actuará lo que a él corresponda. Si ambas partes apelan, el Juez concentrará las apelaciones en una misma pieza, para que el superior las resuelva en una sola sentencia.

El Juez podrá desechar el recurso, si éste fuere extemporáneo o la resolución impugnada no lo admitiere.

Artículo 387

La interposición de las apelaciones se hará constar en el expediente de primera instancia, por certificación que firmarán el Juez y el secretario.

Artículo 388

Contestados los agravios o transcurrido el término concedido para ello, sin que se contesten, el Juez remitirá de oficio al Tribunal de alzada el expediente principal y el de apelación.

Artículo 389

La parte que obtuvo resolución favorable puede, al contestar los agravios adherirse a la apelación y expresar los agravios que a su derecho corresponda.

Artículo 390

Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación, se dará traslado al apelante, para que conteste dentro de seis días, los agravios expresados por el adherente.

Artículo 391

La adhesión a la apelación sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida, que no hayan sido favorables al adherente, o sobre la indebida argumentación jurídica de los puntos considerativos aun cuando los resolutivos le hayan sido favorables.

Artículo 392

Llegados los autos al Tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio:

I. Si la resolución recurrida es apelable;

II. Si el recurso se interpuso en tiempo, y III. Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección; Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el Tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo.

Artículo 393

Admitido el recurso, se señalará día y hora para la audiencia de vista, en la que las partes, podrán presentar sus alegatos. Celebrada ésta, se turnará el expediente para pronunciar la ejecutoria correspondiente.

Artículo 394

En la apelación sólo pueden admitirse a juicio del superior, y con citación contraria, los documentos supervenientes a la citación para la sentencia de primer grado, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la litis planteada.

Artículo 395

Fuera de los casos en los que conforme a este Capítulo se admitan pruebas documentales en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia.

Artículo 396

La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, entendiéndose por tal es aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la Ley. El Tribunal de apelación, al emitir su ejecutoria, puede declarar que los agravios son:

I. Fundados;

II. Infundados;

III. Inoperantes, y IV. Insuficientes.

Artículo 397

Para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada; el Tribunal podrá examinarlos uno a uno como fueron expresados, o englobándolos en uno sólo o en varios grupos, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas.

Artículo 398

El Tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados:

I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia;

II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y III. Cuando se afecten derechos de grupos indígenas.

Artículo 399

El Tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente:

I. Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla;

II. Cuando la sentencia de primer grado se funde en Leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las Leyes locales, emitidos por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y IV. Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.

Artículo 400

Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:

I. El Tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes;

II. Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y III. Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda.

Artículo 401

En cualquier estado del trámite de la apelación, tanto en primera como en segunda instancia, podrá desistirse del recurso quien lo haya interpuesto siendo de su cuenta el pago de las costas causadas.

Artículo 402

En el caso del artículo anterior, si la parte contraria se hubiera adherido a la apelación, se substanciará el recurso para resolver los puntos impugnados por ésta. DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial