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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Parte Especial

Título Décimo Cuarto — Delitos Contra la Seguridad Pública

Capítulo V — Asociación Delictuosa, Pandillerismo y Delincuencia Organizada

Sección Segunda Pandillerismo

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 371 al 375 Bis · 6 artículos

Artículo 371

Para efectos de este Código se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de dos o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, actúen para alterar el orden público o cometan las conductas a que se refieren los artículos 372 a 375 de este Código.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Cuando las conductas antisociales de los integrantes de la pandilla tengan como resultado otros delitos, se aplicará a los pandilleros, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de dos a seis años de prisión.

Artículo 372

Los integrantes de una pandilla que atemoricen, intimiden, asusten, hostiguen o amenacen por medio de la violencia física o moral, a alguna persona o personas, que habiten o transiten en calles, barrios o colonias, serán sancionadas con prisión de dos a seis años.

Artículo 373

Los que en grupos de dos o más participen en peleas con otros grupos de personas, en vías públicas o lugares abiertos al público, o en cualquier otro lugar en que se ponga en riesgo la integridad de personas ajenas a la contienda, serán sancionados con prisión de dos a tres años.

Artículo 374

Los que en grupos de dos o más personas, soliciten dinero o dádiva en forma intimidatoria en vehículos del transporte público, en la vía pública o en cualquier sitio abierto al público, serán sancionados con prisión de dos a tres años.

El que así lo hiciera mostrando tatuajes, haciendo señas con las manos, portando objetos como cadenas, piedras, palos o cualquier otro que pudiera dañar la integridad de las personas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Las penas señaladas en este artículo, se aplicarán siempre que haya sido la persona a quien se solicitó la dádiva o el dinero, quien haya determinado el objeto o la cantidad a entregar a los pandilleros, ya que en el caso contrario, cuando haya sido el pandillero quien haya exigido una cantidad o, un objeto determinado, o la totalidad de los valores de la víctima, se aplicarán en este supuesto las penas correspondientes al delito de robo con sus modalidades.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 375

Los que en grupo de dos o más personas, obstruyan la vía pública, entendiéndose con esto las calles, libramientos, boulevares, avenidas, camellones, carreteras, y en general todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, están destinadas al tránsito de personas, vehículos o cosas; exijan pago de peaje, para transitar sobre estas, a transeúntes o conductores de vehículos del servicio particular o público, será n sancionados con prisión de cinco a diez años.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 375 Bis

El pandillerismo se entenderá como agravado y la pena que le corresponda se aumentara hasta en una mitad más, cuando el delito se realice por personas que pertenezca (sic) a una pandilla con presencia transnacional.

Se entenderá que existe presencia transnacional cuando la pandilla haya sido señalada en los informes de organizaciones internacionales como la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

Sección Tercera

Delincuencia Organizada

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2015)

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial